La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 337 contempla lo siguiente:
“El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.
Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles…”
La situación de emergencia sanitaria que atraviesa actualmente el país hizo necesaria la aplicación del estado de excepción para poder controlar a través de el la medida de cuarentena o aislamiento preventivo de los ciudadanos para contrarrestar contagios y cercar la pandemia del llamado CORONAVIRUS, ahora biendentro de los Gobiernos Democráticos los estados de excepción además de ser temporales plantean solamente la restricción, nunca la suspensión de las garantías constitucionalestal como está escrito en nuestra carta magna.
Debemos entender entonces que los estados de excepción no son buenos porque además de limitar o restringir los derechos de los ciudadanos implican un sacrificio individual por un bien general.
En donde el comportamiento humano inducido por el estrés puede llegar a generar situaciones fuera de orden, por lo que se hace muy importante velar por que no existan violaciones a los derechos humanos fundamentales, situaciones que se presentan generalmente dentro de regímenes dictatoriales.
Dentro de la legislación Venezolana existe la Ley Orgánica Sobre Los Estados de Excepción promulgada en el año 2000 bajo la presidencia del desparecido Wiliam Lara y donde se establecen los principales mecanismos a implementar y donde todos estos está nsujetos al control y sobre todo a lo establecido en el artículo 337 de la Constitución Nacional.
Si bien esta ley tiene carácter marcial y son las fuerzas armadas quienes están directamente delegados para la ejecución y coordinación con otros componentes del orden público, de lo contemplado en ella su accionar está bien delimitado en el artículo 7 ejusdem y en concordancia con lo que establecen los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto quiere decir que todo funcionario debe actuar apegado a las leyes, fundamentalmente a las de orden superior en vista de que es muy delgada la línea que separa una actuación para hacer cumplir con las normas de una violación de los derechos humanos de los ciudadanos.
Carlos Ysmael José Flores Guerrero / AbogadoActivista de Los Derechos Humanos
Defensor Activo del Foro Penal Venezolano
Presidente de la Fundación Justicia, Convivencia y Paz.